martes, 15 de mayo de 2012

El secretario de gobierno de Urrao, ¿autista o indolente?


De: Javier Pereira Monsalve <veeduriaurrao@gmail.com>
Fecha: 15 de mayo de 2012 08:36
Asunto: Fwd: Derecho de petición, solicitud de información: dp20120203-sgg-pdf-actos-administrativos-para-publicidad.pdf
Para: gobierno@urrao-antioquia.gov.co, Archivo y correspondencia <archivo@urrao-antioquia.gov.co>, "alcalde2015 urrao-antioquia.gov.co" <alcalde2015@urrao-antioquia.gov.co>, alcaldia urrao-antioquia <alcaldia@urrao-antioquia.gov.co>, controlinterno@urrao-antioquia.gov.co, Secretaria Personería <auxiliarpersoneria@urrao-antioquia.gov.co>, Concejo Municipal <concejo@urrao-antioquia.gov.co>, indalecio <indalecio@urrao.org>, Procuraduría Provincial Santa Fe de Antioquia <raguirre@procuraduria.gov.co>, Personero Urrao <personeria@urrao-antioquia.gov.co>, contabilidad@urrao-antioquia.gov.co

(El archivo adjunto: dp20120515-silencio-administrativo-positivo-dp20120203-sgg-pdf-actos-administrativos-para-publicidad.pdf, contiene el presente derecho de petición en su formato original)

Urrao 15 de mayo de 2012

Señor

Secretario de Gobierno

alcalde2015@urrao-antioquia.gov.co, alcalde@urrao-antioquia.gov.co  
Alcaldía Municipal
Ciudad


Asunto: silencio administrativo positivo

Javier Pereira Monsalve, identificado con la cédula de ciudadanía 8314329, al amparo del artículo 23, en concordancia con el 74, de la Constitución Política, conforme a lo establecido en los artículos 24 y  25 de la Ley 57 de 1985, habida cuenta del vencimiento del término para resolver y contestar, de manera respetuosa solicito que “dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes” se sirva expedir, autenticar y remitir a las direcciones que registro abajo las copias autenticadas y las copias electrónicas de los documentos que solicité en el derecho de petición de la referencia, de acuerdo con los siguientes

hechos:
  1. Inexplicablemente, salvo alguna excepción, la alcaldía de Urrao omite el deber legal de publicar los actos administrativos cuya naturaleza exige este formalismo .
  1. El viernes 03 de febrero de 2012 a las 07:46 a. m., radiqué vía correo electrónico la solicitud de información de la referencia (al correo: gobierno@urrao-antioquia.gov.co y otros; nombre de archivo: (dp20120203-sgg-pdf-actos-administrativos-para-publicidad.pdf) cuya copia reenvío para facilitarle la resolución del asunto.
  1. Desde el viernes 17 de febrero de 2012 venció el plazo para resolver y contestar, establecido en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, el cual prescribe:

Artículo 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.

  1. La renuencia de ese despacho público para atender una solicitud de información es ostensiblemente violatoria de los principios de economía, celeridad, eficacia, publicidad, y de las normas de la primera parte del Decreto 01 de 1984. El artículo 3 de éste dice:

Artículo 3.  Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera.
El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario.


  1. El artículo 7 del código en mención de forma explícita califica la inobservancia de las reglas del derecho de petición como causal de mala conducta, prescribe:

Artículo 7. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.

  1. La solicitud de autos, a más de ser una acción ciudadana, lo es también de una veeduría ídem, y de un medio de comunicación, pues la solicitud ignorada por su despacho que origina esta réplica expresa que el objeto de los actos administrativos solicitados es para “publicidad en el sitio www.urrao.org”, al respecto la Ley 190 de 1995, Estatuto Anticorrupción, prevé:

Artículo 79. Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

  1. El artículo 17, literal c), de la Ley 850 de 2003 dice:

La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.

  1. La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece:

Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
...
19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.
...
38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
...
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
...
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
...
35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
  1. Los actos administrativos, objeto de la solicitud que desemboca en el presente silencio administrativo, deben ser publicados por imperativo de orden legal. La Corte Constitucional en la Sentencia C-646/00 expresa que:

La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedición, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicación o notificación según sea el caso. En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es válido desde que se expide, pero su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicación o notificación, según se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente.

  1. El artículo 379 del Decreto 1333 de 1986, refrendado por el precepto 1 de la Ley 57 de 1985, establece que:

La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
  1. El artículo 1 del Acuerdo municipal 015 de 1988  (http://goo.gl/ynuQs) decide:

Créase en el Municipio, a cargo de la Alcaldía Municipal, un diario o "Crónica Municipal" que incluirá con la oportunidad que señalan la Ley 57 de 1985 y el Decreto 1333 de 1986, información sobre los siguientes actos:

a) Los Acuerdos del Concejo Municipal; b) Los Decretos del Alcalde; c) Las Resoluciones Ejecutivas; d) Los contratos en que sea parte el Municipio, cuando las normas fiscales lo ordenen; e) Los actos de la Alcaldía que creen situaciones jurídicas impersonales y objetivas, o que tengan alcalnce o interés general; f) Los Actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras autoridades Municipales por delegación que hayan recibido mediante autorización legal y; g) Los demás actos que según la ley deben publicarse para para que produzcan efectos jurídicos y los que a criterio del Consejo Editorial tengan alcance o interés general para la comunidad.

  1. El manual Gobierno en Línea (http://goo.gl/yVUSv), versión 2010, en las páginas 15 y 16, particulariza la información mínima que se debe publicar en las web institucionales, www.urrao-antioquia.gov.co. Valga anotar que para este tipo de publicación no es de recibo para ninguna persona y órgano del Estado la excusa de imposibilidad presupuestal. Dice el Manual:

3. Face de información en línea - Plazo para las entidades del orden territorial: 01/11/2008 - Tipo de información mínimo a publicar (Página 16), Normatividad: Acuerdos, Resoluciones, Circulares y/u otro acto administrativos de carácter general: Se debe publicar la normatividad que rige a la entidad, la que determina su competencia y la que es aplicable a su actividad o producida por la misma. Esta información debe ser descargable y estar organizada por temática, tipo de norma y fecha de expedición de la más reciente hacia atrás. De lo contrario, deberá habilitar un buscador avanzado teniendo en cuenta los filtros de palabra clave, tipo de norma y fecha de expedición.
Se sugiere que la publicación se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.

  1. Las normas transcritas establecen con absoluta certeza el imperativo de la publicidad de los actos administrativos y que es función propia de toda autoridad pública (funcionario público) brindar a los eventuales peticionarios o solicitantes todo tipo de información exenta de reserva legal, la información que solicito fuera de ser pública, es de obligatoria divulgación, tal como lo establece, a más de las normas aludidas arriba, el artículo 51 de la Ley 190 de 1995, y lo reitera el numeral 26 del artículo 34 del Código Desciplinario Único.

  1. La Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal señala:

Artículo  414. Prevaricato por omisión.  Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor  público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

Anexo:

  1. Anexo el derecho de petición del viernes 03 de febrero de 2012 radicado vía correo electrónico a las 07:46 a. m., enviado, entre otros, alcorreo: gobierno@urrao-antioquia.gov.co; (dp20120203-sgg-pdf-actos-administrativos-para-publicidad.pdf)

Comunicaciones o notificaciones:

Recibo comunicaciones o notificaciones en Calle 31 Nº 30-61, teléfonos (4) 850 2194 y 313 600 0964, y en el correo: veeduriaurrao@gmail.com

Atentamente,

Javier Pereira Monsalve, Veeduría Ciudadana Vetoné

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