miércoles, 23 de enero de 2013

María Sol Ochoa Mejía


Apelación de fallo de tutela, ecocidio en el liceo

Tala de menguante, diciembre 4 de 2012, clic en las fotos para ampliarlas DSC03367.JPG


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Urrao 22 de enero de 2013


Doctora

María Sol Ochoa Mejía

Juez

Juzgado Promiscuo de Familia

Ciudad

Asunto: Apelación

Javier Pereira Monsalve, identificado con la céduda de ciudadanía 8314329, vocero Veeduría Vetoné, impugno ante quien corresponda la decisión de ese despacho en fallo de primera instancia de la tutela de la referencia.

Hechos que dan origen a la impugnación

I: En el fallo de la tutela de autos su despacho en el ordinal primero se declara "incompetente para examinar la presente acción de tutela... por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ya que el accionante debió acudir a la acción constitucional -acción popular- que se refiere a la protección del medio ambiente y el funcionario competente para resolverla es el juez administrativo en primera instancia. (....)”.

Me permite consignar los siguientes hechos que desvirtúan las aseveraciones de la juez de primera instancia:

El artículo 6 de la Ley 472 de 1998 da prioridad a las acciones de tutela sobre las acciones populares, dice este artículo:

Artículo 6º.- Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.




Clic en las fotos para ampliarlas DSC03258.JPG


La magnitud del daño al paisaje, al ambiente, y al orden jurídico, que ocasiona el daño en curso en el liceo Simón Bolívar, institución educativa J. Iván Cadavid, donde en una acción que literalmente es un acto vandálico, donde destruyen un paraje paradisíaco para disfrute de estudiantes, lugareños y turistas, es un perjuicio irremediable pues talan árboles vigorosos que con solo algo más de 50 años de sembrados apenas están en su pubertad, Árboles que nos brindan oxígeno, eliman CO2, le dan intimidad y calidez al lugar al hacer de barreras contra el viento que al provenir las brisas dominantes del norte son enfriadas por el páramo del Sol ubicado al nordeste, en las inmediaciones de la zona suburbana de Urrao. La temperatura de la zona urbana de Urrao, respecto a la que debiera tener en relación con la altura sobre el nivel del mar, baja varios grados centígrados en consecuencia del fenómeno anotado.




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Además los árboles urbanos, y los del liceo en particular, son testigos y testimonio mudo de nuestros recuerdos, de nuestras cuitas y aún de nuestra intimidad, hacen de sicoterapeuta natural. Hablo en plural pues es un sentimiento generalizado manifestado en redes sociales. En una encuesta donde desde cada pc sólo se podía consignar un voto, de 72 votos sólo 2 manifestaron estar de acuerdo con talarlos y 70 manifestaron su repudio con dicha tala (http://urrao.blogspot.com) que algunos han (hemos) calificado como magnicidio ambiental. El oficio de la Fiscalía Seccional pidiendo copia íntegra de esta tutela que observo en el expediente, supongo que para una investigación de oficio contra delitos ambientales, muestra la trascendencia del daño pues además en el primer embate de noviembre de 2012 destruyeron la cubierta vegetal y arbórea de la ronda hídrica de la quebrada El Sacatín, fue deforestado un talud a esta quebrada, lindero de las tres y media hectáreas del liceo, que en partes es casi vertical. Las rondas hídricas son espacio público protegido por la normatividad ambiental colombiana, Código de los recursos naturales, Ley 388 de 1997, Decreto 1504 DE 1998, (agosto 4), por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, etc.


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Contrario a lo que dicen varios de los accionados en sus escritos en este expediente yo apenas me enteré de esta deplorable acción, gracias a un vecino que no conocía quien vino hasta mi casa el 20 de noviembre de 2012, de inmediato comencé a documentar el daño en curso. Consecuencia de la divulgación que se le ha hecho a este crimen ambiental la ciudadanía y las autoridades se han enterado. El liceo está localizado en una zona del área urbana un tanto aislada aunque adyacente a ésta y la exuberancia y abundancia de su patrimonio arbóreo tornaba en invisible el daño que vienen haciendo pausadamente desde hace años, pero que apenas ahora pretenden hacer, y lo están haciendo, campo arrasado.

En el trámite de la acción de tutela la juez ni siquiera consideró los anexos de la solicitud, estos no aparecen en el expediente y tampoco hizo mención a ellos salvo para decir que hay "vínculos a Facebook".

El Decreto 1791 de 1996, reglamentario de la Ley 99 de 1993 del medio ambiente, que reglamenta la tala, poda y transplante de árboles NO PERMITE talas indiscriminados de árboles urbanos para APROVECHAMIENTO FORESTAL, que es lo que están haciendo con el bosque que aún existe, en parte, en el liceo Simón Bolívar.

Este decreto se refiere a los árboles situados en zonas urbanas y suburbanas en los artículos 57 y 58. Consigna que los árboless urbanos solo se pueden talar o transplantar para construcción de infraestructura, si están haciendo daño a ésta, o si después de exámenes de personal idóneo se encuentra que tienen problemas fitosanitarios que signifiquen peligro de volcamiento lo que podría ocasionar daños a personas o a bienes.


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II. "En el segundo numeral del fallo dice que "Se declara LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA VULNERACIÓN AL ACCIONANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso INVOCADO COMO SUPUESTAMENTE VIOLADO por parte de los ... accionados... Porqué además, no se demostraron los perjuicios alegados por el accionante, a título personal". (Mayúsculas del original).

Controvierto esta aseveración así:

En la solicitud de tutela anexo (Anexo 2: Autorización del alcalde a la rectora para que tramite la autorización de la tala ante Corpourabá. Es un folio), el cual no aparece en el expediente de la tutela y que nuevamente adjunto. Esta autorización carece de razones de hecho y de derecho. No dice cuáles son las normas que facultan al alcalde para autorizar el trámite del permiso de la tala, dice "... Lo anterior para que realiza (sic) el trámite ante la entidad ambiental correspondiente (Corpourabá)". Y tampoco expone los motivos.

La falta de motivación de un acto administrativo, que afecta a particulares, es una violación del debido proceso, el cual se debe cumplir en todas las actuaciones administrativas, artículo 29 de la constitución política, que es un derecho constitucional fundamental.

La tutela la solicito como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", el perjuicio irremediable en mi caso, valga la aclaración que estimo obvia, es la destrucción de un paraíso del que tengo plenos derechos a su disfrute.

En la solicitud de tutela transcribo jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala dicha omisión, falta de motivación, como causal de nulidad absoluta.

Esta autorización del alcalde, en calidad de representante legal de la entidad territorial propietaria del inmueble donde funciona el liceo, es requisito imprescindible para que la autoridad ambiental pueda expedir el permiso de tala.

Si esta autorización, que ya dije es requisito para expedir el permiso, deja de existir, la resolución de Corpourabá, el permiso de tala, pierde fuerza ejecutoria en virtud del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo.


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Por último me permito manifestar mi inconformidad por la omisión de la juez de tutela al ignorar o hacer caso omiso del artículo 21 del Decreto 2591. ("... Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.")

El auto que admite la tutela no me fue notificado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aclarado que esta omisión es causal de nulidad de lo actuado desde que se presentó la omisión, esto en razón de lo previsto en el artículo 140, numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, pues el Decreto 2591 de 1991 (artículo 16) ordena que todos los autos expedidos en el trámite de una tutela deben ser notificados a las partes intervinientes.

En razón de lo expuesto, de manera respetuosa solicito que se dicte la medida provisional que solicité para evitar un perjuicio irremediable, o subsidiarimente que se declare la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela desde el momento procesal correspondiente de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior.

Reitero mi conformidad para recibir notificaciones a través del correo electrónico que consigno en la solicitud de tutela.

Anexo copia del oficio del alcalde donde autoriza a la rectora para tramitar el permiso de la tala.

Atentamente,
Javier Pereira Monsalve

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