viernes, 24 de mayo de 2013

Avilantez, ¿o ignorancia?

Derecho de petición enviado al Concejo hoy a las 2:06 p. m. ya que las plenarias del Concejo según el Reglamento del mismo Concejo, son a las 3 de la tarde, al llamar al secretario para informarle del envío y para que fuera leído en la sesión plenaria, éste informó que la sesión la habían realizado a las 6 de la mañana. El proyecto de acuerdo 009 fue archivado, bajo el eufemismo de "dejarlo en estudio".


Urrao, 24 de mayo de 2013


Señor
Brahiam Yecid Caro
Presidente del honorable Concejo Municipal
Y demás concejales


Asunto: derecho de petición en interés general, Proyecto de Acuerdo Nº 009 de 2013


Javier Pereira Monsalve, identificado como aparece al pie de este escrito, con fines de control social y participación ciudadana, de manera respetuosa solicito a la plenaria del honorable Concejo Municipal archivar el proyecto de acuerdo 009 de 2013 por los siguientes motivos:


1. El proyecto de acuerdo 009 facultaría al señor alcalde, durante tiempo indefinido, para vender varios indeterminados bienes inmuebles. En otras palabras, el concejo estaría dando una autorización en blanco e indefinida en el tiempo, de esta manera aún otros alcaldes de cuatrienios posteriores podrían hacer uso a su libre arbitrio de tales atribuciones. Con dicha autorización el alcalde, el actual o los futuros, podrían vender el inmueble donde funciona la Cooperativa Financiera de Antioquia y los demás que funcionan en la esquina sureste de la plaza Uribe Uribe o parque principal, carrera 30 con calle 29, los del primer piso del inmueble donde funciona el concejo, hoy en manos de comerciantes, por citar sólo algunos ejemplos.


Esta autorización en blanco, que equivale a firmar un cheque en blanco, viola de manera ostensible el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, que faculta a los concejos para "Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones  de las que corresponde al Concejo”. Nótese que la norma dice PRECISAS FUNCIONES, y, la indeterminación de los bienes a vender es imprecisa, vaga o global, además que no está limitada en el tiempo, desconociendo la expresión Pro tempore.


2. En cuanto a los vehículos automotores y aún chatarra, no existe una evaluación de expertos en el tema que valide cualquier enajenación. Nótese que pretenden vender motos todo terreno modelo 2010, de una prestigiosa, costosa, y probada buena marca. sin análisis objetivos podría acarrear la consecuencia que en el corto plazo el municipio se vea abocado a conseguir ese tipo de vehículos, donde los precios serían muy superiores vista la circunstancia de que cualquier vehículo de segunda, así sea un modelo reciente como es el caso de estas, pierde un valor muy significativo en caso de que sea necesario venderse.


Además, el concejo omite la edición de las gacetas en tiempo oportuno donde se informe y publiquen los proyectos de acuerdo, las convocatorias, etc., tal como lo exige la Ley 136 de 1994 en concordancia con la Ley 57 de 1985.


Es así como sólo una casualidad provocó que conociera la existencia de este proyecto de acuerdo cuando ya se había surtido el primer debate.


Por último me permito recordar que en el pasado cuatrienio se presentó un proyecto de acuerdo donde el alcalde pedía una autorización en blanco para vender "bienes inmuebles que no sean necesarios para el funcionamiento del municipio".  En el primer debate hubo nutrida participación de particulares, quien suscribe hizo similares consideraciones a las de este escrito, y, vistos los protuberantes vicios en detrimento del artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política el referido proyecto fue archivado por la comisión.


Atentamente,

Javier Pereira Monsalve, Cédula de Ciudadanía 8314329, Veeduría Ciudadana Vetoné

martes, 26 de febrero de 2013

Solicitud de suspender obra que carece de licencia


Constancia de la auxiliar administrativa de Planeación Municipal

Urrao 15 de febrero de 2013


Señor
Luis Eduardo Montoya Urrego
Alcalde Municipal
Ciudad

Asunto: derecho de petición, suspensión de obra sin licencia, contravención urbanística

Javier Pereira Monsalve, identificado como aparece al pie de mi firma, vocero Veeduría Vetoné, al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, basado en el tercer párrafo (Corrección: es el cuarto párrafo, y en mi interpretación de la ley, también el segundo párrafo) del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, con fines de control social y participación ciudadana, actuando en defensa del espacio público, del patrimonio cultural y el orden jurídico, de manera respetuosa,

solicito:

1. Disponer "la medida policiva de suspensión inmediata" (cuarto párrafo del artículo 103 de la Ley 388 de 1997) de la construcción de 11 aulas que sin licencia de urbanística adelantan en el liceo Simón Bolívar o institución educativa J. Iván Cadavid G.

2. Declararse impedido para adelantar el procedimiento de imposición de las respectivas sanciones previstas en el Capítulo XI de la Ley 388 de 1997 (con mayor precisión artículo 104 de la Ley 388 de 1997 y siguientes), visto que en el caso concurre lo consignado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2012 (Corrección, es Ley 1437 de 2011), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y, en consecuencia proceder según lo reglado en el artículo 12 de la precitada ley.

Hechos:

1. A principios del presente año (2013) en un prado en el sector del lago del liceo Simón Bolívar (J. Iván Cadavid G.) utilizado por niños y adolescentes para jugar fútbol (espacio público con restricciones de uso por hallarse en el interior de una institución educativa) iniciaron el montaje de varias aulas prefabricadas de madera.

2. Dicha intervención en el liceo carece de licencia urbanística, anexo constancia expedida por la secretaria auxiliar administrativa de la secretaría de Planeación y Obras del municipio de Urrao.

1. El liceo Simón Bolívar, i. e. J. Iván Cadavid G., es considerado en el Plan de Ordenamiento Territorial (acuerdo 090 de 2011), artículo 27, como patrimonio arquitectónico. El Decreto 1069 de 2010 (Corrección, es Decreto 1469 de 2010) en el artículo 9 dispone para este tipo de bienes, "sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del presente decreto", que en caso de no haberse adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, al momento de la solicitud de la licencia, "las licencias se podrán expedir con base en el anteproyecto de intervención del bien de interés cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria, en el cual se señalará el uso específico autorizado".

Anexo:

Para facilitar la resolución de esta solicitud anexo copia de la constancia expedida por la secretaria auxiliar administrativa de la Secretaría de Planeación y Obras del municipio de Urrao, es una foto.

Dirección para comunicaciones y/o notificaciones:

Recibo comunicaciones o notificaciones en el correo veeduriaurrao@gmail.com, para comunicaciones físicas: calle xx Nº xx-xx, teléfonos xxxxxxx y xxxxxxxxxx

Atentamente,

Javier Pereira Monsalve
C. de C. xxxxxxx

miércoles, 23 de enero de 2013

María Sol Ochoa Mejía


Apelación de fallo de tutela, ecocidio en el liceo

Tala de menguante, diciembre 4 de 2012, clic en las fotos para ampliarlas DSC03367.JPG


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Urrao 22 de enero de 2013


Doctora

María Sol Ochoa Mejía

Juez

Juzgado Promiscuo de Familia

Ciudad

Asunto: Apelación

Javier Pereira Monsalve, identificado con la céduda de ciudadanía 8314329, vocero Veeduría Vetoné, impugno ante quien corresponda la decisión de ese despacho en fallo de primera instancia de la tutela de la referencia.

Hechos que dan origen a la impugnación

I: En el fallo de la tutela de autos su despacho en el ordinal primero se declara "incompetente para examinar la presente acción de tutela... por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ya que el accionante debió acudir a la acción constitucional -acción popular- que se refiere a la protección del medio ambiente y el funcionario competente para resolverla es el juez administrativo en primera instancia. (....)”.

Me permite consignar los siguientes hechos que desvirtúan las aseveraciones de la juez de primera instancia:

El artículo 6 de la Ley 472 de 1998 da prioridad a las acciones de tutela sobre las acciones populares, dice este artículo:

Artículo 6º.- Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.




Clic en las fotos para ampliarlas DSC03258.JPG


La magnitud del daño al paisaje, al ambiente, y al orden jurídico, que ocasiona el daño en curso en el liceo Simón Bolívar, institución educativa J. Iván Cadavid, donde en una acción que literalmente es un acto vandálico, donde destruyen un paraje paradisíaco para disfrute de estudiantes, lugareños y turistas, es un perjuicio irremediable pues talan árboles vigorosos que con solo algo más de 50 años de sembrados apenas están en su pubertad, Árboles que nos brindan oxígeno, eliman CO2, le dan intimidad y calidez al lugar al hacer de barreras contra el viento que al provenir las brisas dominantes del norte son enfriadas por el páramo del Sol ubicado al nordeste, en las inmediaciones de la zona suburbana de Urrao. La temperatura de la zona urbana de Urrao, respecto a la que debiera tener en relación con la altura sobre el nivel del mar, baja varios grados centígrados en consecuencia del fenómeno anotado.




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Además los árboles urbanos, y los del liceo en particular, son testigos y testimonio mudo de nuestros recuerdos, de nuestras cuitas y aún de nuestra intimidad, hacen de sicoterapeuta natural. Hablo en plural pues es un sentimiento generalizado manifestado en redes sociales. En una encuesta donde desde cada pc sólo se podía consignar un voto, de 72 votos sólo 2 manifestaron estar de acuerdo con talarlos y 70 manifestaron su repudio con dicha tala (http://urrao.blogspot.com) que algunos han (hemos) calificado como magnicidio ambiental. El oficio de la Fiscalía Seccional pidiendo copia íntegra de esta tutela que observo en el expediente, supongo que para una investigación de oficio contra delitos ambientales, muestra la trascendencia del daño pues además en el primer embate de noviembre de 2012 destruyeron la cubierta vegetal y arbórea de la ronda hídrica de la quebrada El Sacatín, fue deforestado un talud a esta quebrada, lindero de las tres y media hectáreas del liceo, que en partes es casi vertical. Las rondas hídricas son espacio público protegido por la normatividad ambiental colombiana, Código de los recursos naturales, Ley 388 de 1997, Decreto 1504 DE 1998, (agosto 4), por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, etc.


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Contrario a lo que dicen varios de los accionados en sus escritos en este expediente yo apenas me enteré de esta deplorable acción, gracias a un vecino que no conocía quien vino hasta mi casa el 20 de noviembre de 2012, de inmediato comencé a documentar el daño en curso. Consecuencia de la divulgación que se le ha hecho a este crimen ambiental la ciudadanía y las autoridades se han enterado. El liceo está localizado en una zona del área urbana un tanto aislada aunque adyacente a ésta y la exuberancia y abundancia de su patrimonio arbóreo tornaba en invisible el daño que vienen haciendo pausadamente desde hace años, pero que apenas ahora pretenden hacer, y lo están haciendo, campo arrasado.

En el trámite de la acción de tutela la juez ni siquiera consideró los anexos de la solicitud, estos no aparecen en el expediente y tampoco hizo mención a ellos salvo para decir que hay "vínculos a Facebook".

El Decreto 1791 de 1996, reglamentario de la Ley 99 de 1993 del medio ambiente, que reglamenta la tala, poda y transplante de árboles NO PERMITE talas indiscriminados de árboles urbanos para APROVECHAMIENTO FORESTAL, que es lo que están haciendo con el bosque que aún existe, en parte, en el liceo Simón Bolívar.

Este decreto se refiere a los árboles situados en zonas urbanas y suburbanas en los artículos 57 y 58. Consigna que los árboless urbanos solo se pueden talar o transplantar para construcción de infraestructura, si están haciendo daño a ésta, o si después de exámenes de personal idóneo se encuentra que tienen problemas fitosanitarios que signifiquen peligro de volcamiento lo que podría ocasionar daños a personas o a bienes.


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II. "En el segundo numeral del fallo dice que "Se declara LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA VULNERACIÓN AL ACCIONANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso INVOCADO COMO SUPUESTAMENTE VIOLADO por parte de los ... accionados... Porqué además, no se demostraron los perjuicios alegados por el accionante, a título personal". (Mayúsculas del original).

Controvierto esta aseveración así:

En la solicitud de tutela anexo (Anexo 2: Autorización del alcalde a la rectora para que tramite la autorización de la tala ante Corpourabá. Es un folio), el cual no aparece en el expediente de la tutela y que nuevamente adjunto. Esta autorización carece de razones de hecho y de derecho. No dice cuáles son las normas que facultan al alcalde para autorizar el trámite del permiso de la tala, dice "... Lo anterior para que realiza (sic) el trámite ante la entidad ambiental correspondiente (Corpourabá)". Y tampoco expone los motivos.

La falta de motivación de un acto administrativo, que afecta a particulares, es una violación del debido proceso, el cual se debe cumplir en todas las actuaciones administrativas, artículo 29 de la constitución política, que es un derecho constitucional fundamental.

La tutela la solicito como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", el perjuicio irremediable en mi caso, valga la aclaración que estimo obvia, es la destrucción de un paraíso del que tengo plenos derechos a su disfrute.

En la solicitud de tutela transcribo jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala dicha omisión, falta de motivación, como causal de nulidad absoluta.

Esta autorización del alcalde, en calidad de representante legal de la entidad territorial propietaria del inmueble donde funciona el liceo, es requisito imprescindible para que la autoridad ambiental pueda expedir el permiso de tala.

Si esta autorización, que ya dije es requisito para expedir el permiso, deja de existir, la resolución de Corpourabá, el permiso de tala, pierde fuerza ejecutoria en virtud del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo.


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Por último me permito manifestar mi inconformidad por la omisión de la juez de tutela al ignorar o hacer caso omiso del artículo 21 del Decreto 2591. ("... Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.")

El auto que admite la tutela no me fue notificado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aclarado que esta omisión es causal de nulidad de lo actuado desde que se presentó la omisión, esto en razón de lo previsto en el artículo 140, numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, pues el Decreto 2591 de 1991 (artículo 16) ordena que todos los autos expedidos en el trámite de una tutela deben ser notificados a las partes intervinientes.

En razón de lo expuesto, de manera respetuosa solicito que se dicte la medida provisional que solicité para evitar un perjuicio irremediable, o subsidiarimente que se declare la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela desde el momento procesal correspondiente de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior.

Reitero mi conformidad para recibir notificaciones a través del correo electrónico que consigno en la solicitud de tutela.

Anexo copia del oficio del alcalde donde autoriza a la rectora para tramitar el permiso de la tala.

Atentamente,
Javier Pereira Monsalve

lunes, 24 de diciembre de 2012

Tutela contra alcalde, Corpourabá y rectora institución educativa J. Iván Cadavid (Liceo Simón Bolívar)


Foto jpm 4/12/2012 2:40 p. m.

Costado norte del lago del liceo Simón Bolívar, institución educativa J. Iván Cadavid G., a la izquierda talud sur de la ronda de la quebrada El Sacatín. Foto jpm 22 de noviembre de 2012  DSC02840.JPG


Urrao 21 de diciembre de 2012


Doctora

María Sol Ochoa Mejía

Juez

Juzgado de Familia


Ciudad

Asunto: Acción de tutela contra el director general de Corpourabá Gabriel Ceballos Echeverri; el alcalde municipal de Urrao, Luis Eduardo Montoya Urrego, y la rectora de la institución educativa J. Iván Cadavid G., María Emma Serna Escobar


Respetada Señora Juez:

Javier Pereira Monsalve, identificado con C.C. xxxxxxx, vocero Veeduría Vetoné, acudo ante su despecho con el fin de interponer acción de tutela, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, contra el director general de Corpourabá, Gabriel Ceballos Echeverri, el alcalde municipal de Urrao, Luis Eduardo Montoya Urrego y la rectora de la institución educativa J. Iván Cadavid G., María Emma Serna Escobar, con el objeto de que se proteja mi derecho constitucional fundamental al debido proceso el cual ha sido violado de manera notoria en los procedimientos administrativos para la expedición de la Resolución TRD: 200-03-20-01-0838-2012 del 19 de julio de 2012, (anexo 1) en la cual Corpourabá autoriza a la rectora María Emma Serna Escobar para talar la totalidad de los árboles de la institución educativa J. Iván Cadavid G., según los siguientes:

Hechos:

  1. En el decenio de los años 50 del siglo pasado llegó a Urrao en calidad de rector, designado por la autoridad competente, el sacerdote doctor en derecho canónico J. Iván Cadavid G., quien durante sus estudios de derecho canónico en Roma recorrió algunos países de Europa, al llegar a nuestro municipio en calidad de rector del liceo departamental, que en la época funcionaba en la casona ubicada en la calle 30 entre carreras 30 y 31 de la nomenclatura urbana de este municipio, dotado de un gran espíritu emprendedor y grandes talentos de liderazgo innato comenzó por aquellos años, con apoyo de los gobiernos municipal, departamental y nacional, a replicar lo que había conocido en Europa, la construcción del liceo departamental Simón Bolívar, hoy institución educativa J. Iván Cadavid G, en el predio donde hoy funciona con una extensión aproximada de tres y media hectáreas: Calle 25 (Zea) Nº 29-51. El exuberante bosque que con la colaboración de estudiantes de la escuela y del mismo liceo sembró, se constituyó en el mayor patrimonio arbóreo de la zona urbana del municipio de Urrao al igual que la abundante cantidad de eucaliptos del barrio Aleu y del Hogar Juvenil Campesino (en liquidación) obra del mismo prohombre.

  1. El legado paisajístico del doctor (monseñor) J. Iván Cadavid G., hito urbanístico y paisajístico de Urrao, protuberante marca en el paisaje, durante el transcurso de los años ha sido objeto de aprovechamiento sólo de algunos árboles que ante la abundancia de aquellos ha pasado desapercibido. Sin embargo, desde 2009 la tala se incrementó en la institución J. Iván Cadavid, en 2011 hubo una severa deforestación, y en el presente año la rectora Emma Serna tramitó un permiso expedido por Corpourbá, Resolución TRD: 200-03-20-01-0838-2012 del 19 de julio de 2012, para talar la totalidad de los árboles de dicha institución, en total 137 árboles. De la que sólo tuvimos conocimiento en noviembre pasado cuando la motosierra ya había hecho de las suyas con una gran cantidad de árboles en El Lago, sobre todo en la ronda hídrica de la quebrada El Sacatín cuya margen sur fue talada en su totalidad.

  1. Después de acalorado debate en las redes sociales (Facebook) hubo un compás de espera, pero el 3 de diciembre talaron otros cuatro árboles en el sector sur del Velódromo.

  1. Al revisar el expediente de la autorización de Corpourabá -http://sdrv.ms/YiunCx- se encuentra en el Folio 4 una autorización del alcalde a la rectora para que adelante ante la corporación autónoma regional el permiso de tala, (anexo 2), dice:

"El alcalde del municipio de Urrao autoriza / Autorización / Autoriza a la señora María Emma Serna Escobar, rectora de la Institución Educativa J. Iván Cadavid Gutiérrez, para que realice el corte y remplazo (sic) de los árboles existententes en la Institución Educativa en mención. / Lo anterior para que realiza (sic) el trámite ante la entidad ambiental correspondiente (Corpourabá). / Dado en el municipio de Urrao el 13 de abril de 2012. / Cordialmente; (firmado) Luis Eduardo Montoya Urrego, Alcalde Municipal.

  1. Es sabido que la disposición de los bienes de un municipio es función de los concejos municipales, lo que significa que el alcalde carece de competencia, pero más allá, la falta de motivación es un evidente vicio de nulidad de la decisión del alcalde, al respecto dice la Corte Constitucional en la Sentencia T-610 de 2003 (http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur//normas/Norma1.jsp?i=9924)

"Necesidad de motivación de los actos administrativos.

3.1. En sentencia SU 250 de 1998, la Corte Constitucional, explicó el tema de la motivación de los actos administrativos, poniendo de presente que la necesidad de motivación del acto se encuentra circunscrita a evitar la arbitrariedad de la administración en sus decisiones, arbitrariedad que no puede confundirse con discrecionalidad. Por esta razón, a efectos de resolver el caso en revisión, se hace necesario reiterar las consideraciones expuestas en esa oportunidad, así: